lunes, 17 de julio de 2023


Invertir en Justicia es una cuestión de Estado


NOTICIA: CONFILEGAL (Autores:)

ENLACE: https://confilegal.com/20230712-invertir-en-justicia-es-una-cuestion-de-estado/


Seamos claros y directos: la Justicia es una cuestión de Estado e invertir en ella es consolidar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho.

Por eso el 12 de julio, día en que entró en vigor una de las normas más importantes de nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, debe ser una jornada de homenajes y de reivindicaciones.

Resulta obligado reconocer el trabajo de los 42.000 abogados y abogadas del Turno de Oficio, quienes han atendido en 2022 casi 2 millones de asuntos tramitados bajo el amparo de la Justicia Gratuita.

Sobre sus hombros descansa la responsabilidad del Estado prevista en el artículo 119 de la Constitución, en garantía de una justicia accesible para toda la ciudadanía en igualdad de condiciones.

Y es por ese justo motivo por el cual las mejoras de las condiciones de quienes prestan este servicio son legítimas, imprescindibles e improrrogables.

«Según un estudio elaborado por la Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ), somos el país europeo que más asuntos de oficio atiende, pero uno de los que menos cobra por ello»

La actualización de los baremos es una de las medidas más recurrentemente reclamadas. Algo lógico, teniendo en cuenta la dedicación y la implicación de los abogados y abogadas que prestan el turno de oficio, y que distan mucho de las retribuciones que se perciben en países de nuestro entorno, muy superiores y acordes con la esencial tarea que se asume.

Según un estudio elaborado por la Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ), somos el país europeo que más asuntos de oficio atiende, pero uno de los que menos cobra por ello.

(...) 

(NOTICIA COMPLETA EN EL ENLACE)

viernes, 10 de marzo de 2023


 Las grabaciones de una conversación entre dos personas sin el consentimiento y conocimiento del otro, según la jurisprudencia


NOTICIA: LEGAL TODAY (Autora: Montserrat Vila)

ENLACE: https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-publico/derecho-administrativo/las-grabaciones-de-una-conversacion-entre-dos-personas-sin-el-consentimiento-y-conocimiento-del-otro-segun-la-jurisprudencia-2023-03-09/


Primero de todo, mencionar que las grabaciones de una conversación están especialmente protegidas como un derecho fundamental recogido concretamente en el art. 18.3 de la CE, la cual menciona: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.”

En Segundo Lugar, mencionar que el CP tipifica las conductas que consistan en grabar conversaciones cuando no se interviene en ella, en concreto el art. 197.1 bajo la rúbrica del Título X “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”, Cap. I” Del descubrimiento y revelación de secretos.”

El artículo 197.1 es el tipo base del delito de la grabación o escucha de comunicaciones, concretamente establece: “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.” Y la acción delictiva descrita al vulnerar un derecho fundamental conlleva un reproche penal importante, el cual se le impone las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

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Los requisitos para aportar como medio de prueba las grabaciones de video o de voz en el juicio oral son:

  • Que la conversación se haya mantenido de forma libre y voluntariamente por parte de la persona grabada.
  • Que el sujeto que graba sea interviniente en la misma.
  • Que no afecta a la esfera íntima de la vida de la persona que se ha grabado.

NOTICIA COMPLETA EN EL ENLACE

jueves, 2 de marzo de 2023


JUSTICIA PERMITE A CIUDADANOS Y EMPRESAS ACCEDER AL EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO

NOTICIA: EXPANSIÓN - EFE -

ENLACE: https://www.expansion.com/juridico/actualidad-tendencias/2023/03/01/63ff91b2e5fdea34528b45cd.html

El Ministerio de Justicia ha habilitado esta semana el acceso al Expediente Judicial Electrónico (EJE) para la ciudadanía y las empresas que estén involucrados en un procedimiento judicial, una "solución" que, según la propia ministra Pilar Llop, "cumple todas las garantías sin necesidad de desplazarse hasta el órgano judicial, lo que supone un importante ahorro de tiempo y gastos de desplazamiento".

Según ha informado el Ministerio, la titular de Justicia ha asegurado que este servicio forma parte de "un nuevo modelo de funcionamiento de la Justicia, más transparente y cercano a la ciudadanía, ya que democratiza el acceso electrónico a la información judicial que se establece en la legislación procesal".

Este servicio, puesto a disposición de los usuarios a través de la plataforma 'Acceda', permite el acceso controlado y seguro a los expedientes judiciales electrónicos de los que son parte y tienen acreditado interés legítimo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y en las leyes procesales.

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NOTICIA COMPLETA EN EL ENLACE



miércoles, 1 de marzo de 2023


 EL SUPREMO SIENTA DOCTRINA SOBRE LOS BAREMOS DE HONORARIOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS: ANALISIS JURIDICO

NOTICIA EXTRAIDA DE: ECONOMIST & JURIST - AUTORA: Dª. BEATRIZ PALMER CASTELLÓ

ENLACE: El Supremo sienta doctrina sobre los baremos de honorarios de los Colegios de Abogados: análisis jurídico | E&J (economistjurist.es)


El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), mediante sendas Sentencias de fecha 19 de diciembre de 2022 (Resolución nº 1692/2022 y 1684/2022), y dos posteriores de fecha 23 de diciembre del pasado año (Resolución nº 1.749/2022 y 1.751/2022), ha fijado doctrina al dar la misma solución a cuestiones sustancialmente coincidentes a los recursos de casación interpuesto por el ICA de Santa Cruz de Tenerife, de las Palmas, de Madrid y el de Guadalajara, en el que se plantea si la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) es competente para sancionar a los Colegios de Abogados por la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios, por supuestas infracciones del derecho de la competencia.


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NOTICIA COMPLETA ACCEDIENDO AL ENLACE.

lunes, 27 de febrero de 2023

 

DERECHO DE HUELGA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICIONAL


NOTICIA: CONFILEGAL - Enlace:Derecho de huelga, tutela judicial efectiva y ejercicio de la función jurisdiccional - Confilegal - Jaime de Lamo Rubio, autor en Confilegal

27/2/2023 06:47
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Actualizado: 27/2/2023 00:08

La huelga indefinida de los letrados de la administración de justicia (LAJ, en lo sucesivo), que se inicio el 24 de enero de 2023, es la manifestación de un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 28.2 CE); consecuencia de ella, la justicia está viéndose drásticamente afectada, generándose un irreparable perjuicio a los derechos y libertades de la ciudadanía cuya tutela está encomendada a los juzgados y tribunales afectados por el conflicto.

De modo que los perjuicios derivados de la dilación del procedimiento no se encuentran amparados en un razonable entendimiento del derecho de huelga en una función del Estado con vocación de servicio público, a la que los ciudadanos no acuden por voluntad, sino por necesidad (Comunicado JJpD de 17 de febrero de 2023, sobre la Huelga LAJ).

(......) NOTICIA COMPLETA EN EL ENLACE.



miércoles, 22 de febrero de 2023


NOTIFICACION GABINETE TÉCNICO - ÁREA CIVIL - DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN RELACIÓN CON LAS TARJETAS REVOLVING Y LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER USURARIO DE LOS INTERESES PACTADOS EN LAS MISMAS.


Transcribimos la notificación emitida desde el citado Gabiente Técnico, a los efectos de clarificar la actual postura de los Magistrados del T.S. en relación con el tema.


TRIBUNAL SUPREMO

SALA CIVIL

GABINETE TÉCNICO


Determinación del carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta revolving contratada con anterioridad a las estadísticas desglosadas por el banco de España. Diferencia entre TAE y TEDR.

El interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero

El Pleno de la Sala Primera ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que declaró no usurario el interés remuneratorio pactado en un contrato revolving.

La recurrente suscribió el 3 de mayo de 2004 un contrato de tarjeta de crédito Visa, modalidad revolving, con la entidad Barclays Bank y con un interés remuneratorio del 23,9%TAE. La entidad financiera cedió su crédito a Estrella Receivable y esta demandó a la titular de la tarjeta reclamando el importe de lo adeudado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y declaró el carácter usurario del interés pactado por ser notablemente superior al interés medio de los préstamos al consumo.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación. Rechazó la idoneidad de los tipos medios de los préstamos al consumo para realizar la comparación al tratarse de una tarjeta de crédito, y consideró acreditado que el interés usual en este tipo de contratos en 2012 era del 20,90% o superior.

No consideró usurario el interés remuneratorio por no ser notoriamente superior al normalmente pactado y descontó unas cantidades en concepto de comisiones por reclamaciones de cuotas impagadas.

La demandada interpuso recurso de casación y este es desestimado por la Sala.

La sentencia reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento.

La Sala advierte que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones. Por ese motivo, el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la

usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no basta con que sea meramente superior.

El objeto del recurso se centra en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España. La Sala resuelve:

1) Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

2) A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio:

En los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

En el caso concreto, el tipo medio al tiempo de la contratación era ligeramente superior al 20% y el interés pactado (23,9 % TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior ni es usurario.

La Sala desestima el recurso de casación.

Gabinete Técnico. Área civil

Febrero, 2023

lunes, 20 de febrero de 2023

 

PROCEDIMIENTOS DE RESOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS. UNA ALTERNATIVA REAL A LA JUDICIALIZACION DE LOS PROBLEMAS

            

Resulta relevante tener presente, en la actual sociedad en la que nos encontramos, con sus complejas interrelaciones sociales, todas las alternativas posibles que nos permitan resolver las cuestiones litigiosas que nos puedan afectar en nuestro día a día de la mejor forma para nuestros intereses, que, obviamente, no es otra que aquella que nos permita satisfacer los mismos de una forma rápida, eficaz y económica.

Por ello, es interesante tener presentes alternativas no estrictamente judiciales, como pudieran ser la mediación o el arbitraje, técnicas resolutivas de conflictos cada vez más vigentes en nuestra sociedad, avaladas de forma cada vez más amplia por las propias Administraciones públicas, que de forma paulatina están promoviendo las mismas, y que, aun a pesar de su poca implantación en nuestra sociedad a día de hoy, se están mostrando satisfactorias para los intereses de las personas que acuden a las mismas, en muchas ocasiones.

Cabe hacerse referencia, por ello, en primer lugar al Procedimiento de Mediación, que podría definirse, en pocas palabras, como un proceso voluntario en el que dos o más partes involucradas en un conflicto trabajan con un profesional neutral e imparcial, el mediador, para generar sus propias soluciones a fin de resolver sus diferencias, buscando una solución que ambas partes entiendan como válida y satisfactoria para sus pretensiones.

La Mediación, por lo tanto, ofrece a las partes enfrentadas un procedimiento con una forma flexible de resolución de conflictos, ofreciendo una solución previa a lo que hubiera podido constituir un litigio.

Como notas más relevantes de la misma, siendo aplicable tal método de resolución de conflictos a prácticamente todos los sectores de nuestra sociedad, cabe referirse que el citado método de Mediación es completamente confidencial, ofreciendo a las partes una oportunidad de ganar una mayor comprensión de su conflicto, siendo los propios usuarios quienes generan alternativas y opciones de solución a sus controversias, y limitar el coste, tanto temporal como económico, que implica un procedimiento legal completo.


Por su parte el arbitraje es un procedimiento, al igual que la mediación, consensual, por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una resolución sobre la controversia que se hubiera suscitado, siendo un procedimiento privado de solución de controversias, neutral, confidencial, y que sustituye el tener que acudir a los tribunales de justicia.

Las características principales del arbitraje son, su consensualidad, puesto que únicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado, la posibilidad de elección por las partes de la persona neutral que resolverá su conflicto, siendo que igualmente son las propias partes las que, conjuntamente con el árbitro, pueden especificar elementos importantes en relación con el procedimiento a seguir o el derecho aplicable, o el lugar en que se celebrará el arbitraje. De igual forma cabe destacarse su confidencialidad, y el hecho de que la decisión del Tribunal Arbitral es definitiva y fácil de ejecutar.


 Es así que, por todo ello, actualmente resulta conveniente la posibilidad de poder plantearse acudir a los medios de resolución de conflictos anteriormente expuestos, siendo que en nuestro Territorio Histórico existen ya multitud de Centros, tanto privados como públicos, que ofrecen tales servicios de una forma altamente eficaz.

Invertir en Justicia es una cuestión de Estado NOTICIA: CONFILEGAL (Autores: Jesús M. Sánchez - Carmen Valenzuela Hidalgo ) ENLACE:  https:/...